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APORTACIÓN GRATUITA DE UN BIEN PRIVATIVO A LA SOCIEDAD CONYUGAL. IRPF.



QUÉ DICE HACIENDA EN RELACIÓN A LA TRIBUTACIÓN EN EL IRPF DE ESTAS APORTACIONES?

Hacienda ha venido considerando que la aportación gratuita de un bien a la sociedad de gananciales está sujeta a tributación en el IRPF. No en vano, la Dirección General de Tributos considera que en estos casos se produce una ganancia o pérdida patrimonial. Susceptible de ser declarada en el IRPF del aportante. Al entender que dicha aportación conlleva una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente.


No obstante, el Tribunal Supremo considera que las mismas no deben tributar ni en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP) ni en el de Sucesiones (IS). Dado que la sociedad de gananciales constituye un patrimonio distinto del privativo de cada uno de los cónyuges. Y por ello, la aportación de un bien a favor de la sociedad de gananciales no conlleva una alteración en el patrimonio del aportante.

¿EXISTE ALGÚN CRITERIO FAVORABLE A LA NO TRIBUTACIÓN EN IRPF DE TALES APORTACIONES DE BIENES?

El criterio establecido por el Tribunal Supremo, en relación al ITP e IS, ha sido utilizado por algunos tribunales para justificar la no tributación en el IRPF de tales aportaciones. Y ello teniendo en cuenta que la aportación no se realiza a favor de un cónyuge sino de la sociedad de gananciales. En la que no existen cuotas sobre bienes concretos, por ser una comunidad de mano común o germánica. Y por tanto ambos cónyuges son titulares conjuntamente de todo el patrimonio ganancial.


El TEAR de Madrid, en resolución de 25-05-2022, fue el primero en considerar que la aportación gratuita de un bien a la sociedad de gananciales no tributa en IRPF. El bien que se trasmite nunca llega a formar parte del patrimonio privativo del otro cónyuge. Por tanto, no existe alteración patrimonial por la aportación del inmueble a la sociedad de gananciales.


¿QUÉ CRITERIO HA ESTABLECIDO EL TEAC AL RESPECTO?

El TEAC señala que es cierto que el bien privativo aportado a la sociedad ganancial es de titularidad de ambos cónyuges y que éstos no son dueños del mismo por mitad. Pero no lo es menos que el aportante pasa de ser propietario exclusivo a compartirlo con su cónyuge. Y aunque siga siendo titular del bien en su totalidad ya no lo es de forma exclusiva.


Por otra parte, desde la perspectiva del Derecho civil la aportación gratuita de un bien privativo a la sociedad de gananciales da lugar a un desplazamiento patrimonial. Cuyo rasgo característico y definidor es su gratuidad. En consecuencia, concluye el TEAC, no cabe inferir de la sentencia del Tribunal Supremo la inexistencia de alteración patrimonial en el cónyuge aportante. Quedando por tanto sujeta a IRPF la operación.





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